sábado, 5 de marzo de 2016

ACTIVIDAD 1.6- LEYES Y POLÍTICAS EN ESPAÑA-

1.      LA JERARQUÍA DE LAS DISTINTAS LEYES EN ESPAÑA Y LAS DIFERENCIAS ENTRE ELLAS.
En primer lugar, es conveniente dar una definición breve de la palabra ley, que sería la siguiente: cuando hablamos de ley hacemos referencia a distintas clases de normas jurídicas: norma legal, costumbre o principio jurídico. O también, de forma más restringida, podría ser cuando nos referimos a leyes emanadas de los órganos del poder del Estado.
Las normas jurídicas no son todas de la misma clase ni tampoco tienen todas las mismas relevancias, sino que se encuentran organizadas de forma jerárquica en una escala, de mayor a menor importancia. A los escalones organizados de mayor a menor importancia que forma la escala se les denomina Rango. (García, 2009).
La jerarquía de las distintas leyes en España queda constituida de la siguiente forma:

1.      La constitución española:
Es la norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se organizan las correspondencias que se establecen entre las diferentes normas.
El resto de las normas se construyen a su amparo. A ella están sometidos tanto los ciudadanos como los poderes públicos. Está lograda por consenso entre todos los intereses existentes en el país y en ella se contiene la filosofía para la construcción del Estado. Es la fuente y el origen por la que se regula la convivencia pacífica en el país. (García, 2009).
La Constitución viene estructurada en varios títulos:


2.      Normativa comunitaria directamente aplicable (Reglamentos y Directivas comunitarios):
Los objetivos de los Tratados, se alcanzan por medio de distintos tipos de actos legislativos.
Los reglamentos y directivas comunitarios son actos legislativos vinculantes en los cuales se establecen los objetivos que toda la comunidad debe cumplir. Estos actos legislativos son directamente aplicables.

3.      Los tratados internacionales:
Son convenios de la Organización Nacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Estado español, los cuales únicamente serán válidos si se ajustan a la constitución, no pueden disponer algo en contra de ella. Una vez publicados en España formará parte del ordenamiento interno. En ellos se incluyen: El Derecho de la Unión Europea y otros reglamentos internacionales.

4.      Las leyes promulgadas por las Cortes (Parlamento y Senado):
La Ley es la norma jurídica positiva que emana de los órganos competentes del Estado. También se puede definir como la norma estatal primordial, procedente del poder legislativo, contraponiéndose a las demás normas estatales dictadas, con carácter secundario, por los órganos inferiores con funciones delegadas o reglamentarias. (García, 2009).
Son la fuente básica del Derecho del Estado y se dividen en dos: la ley ordinaria y la ley orgánica:
  Ø  Ley ordinaria: Las Cortes Generales no monopolizan toda la actividad legislativa, sino únicamente la del Estado. La ley es el mandato procedente del parlamento, a través de un determinado procedimiento legislativo dotado de una determinada fuerza de obligar, la llamada "fuerza de ley". No necesitan mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados. Por ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual está dentro de esta categoría.
Los caracteres que perfilan la posición de la Ley son los que se exponen en el siguiente cuadro:


La facultad que otorga la Constitución a un determinado órgano para dar comienzo al procedimiento de formación de la ley corresponde: Al gobierno, al congreso y senado y a la iniciativa popular.

  Ø  Ley orgánica: Su aprobación, modificación o derogación exige la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto.  Entre ellas podemos destacar la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), las leyes de educación (LOGSE, LOE, LOMCE…), etc.
Las materias de las que se encarga la ley orgánica son:
  ü  Las relativas al desarrollo de  los derechos fundamentales y de las libertades públicas. 
  ü  Las que aprueben los Estatutos de Autonomía
  ü  El régimen electoral general.
  ü  Las demás previstas en la Constitución

5.      Normas con rango de ley (Emanadas del poder ejecutivo-gobierno)

  Ø  El Real Decreto- Ley: Se trata de un supuesto extraordinario en el que el Gobierno suplanta al Parlamento y su potestad legislativa, el Gobierno puede legislar cuando se trate de una situación de necesidad extraordinaria y urgente. Tiene carácter provisional, de tal modo que solo puede valer para el tiempo que se necesite para reunir al Parlamento. Por tanto, deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad, convocado en un plazo de treinta días siguientes a su promulgación para convalidarlo o derogarlo. Si lo convalida, el Decreto-Ley seguirá llamándose así, no cambia de naturaleza jurídica, pero tendrá el mismo rango que una ley del Parlamento y no será ya legislación provisional. Si lo deroga, dejará de existir en ese mismo momento, pero el Decreto-Ley habrá sido plenamente válido durante el tiempo anterior.

  Ø  El real decreto legislativo: Se trata de normas dictadas por el Gobierno que tienen rango de ley. A Su justificación es un presupuesto jurídico habilitante “la Ley de delegación” que, aprobada por las Cortes, sienta las bases por las que se autoriza al Gobierno para regular una determinada materia. Su fin es quitar trabajo a las Cortes. Dentro de este real decreto legislativo encontraríamos las llamadas leyes de bases (principios, criterios y bases de regulación de una materia, desarrollada por el Gobierno en forma de un Decreto Legislativo.) y leyes de autorización (confiar al Gobierno la tarea de reunir en un solo Texto la regulación de una materia que se halla dispersa en diferentes Textos).

6.      Los reglamentos: Son normas jurídicas de rango inferior a la ley. Desarrollan, aclaran y articular los preceptos contenidos en las normas con rango de ley para que puedan ser llevados a la práctica. Son dictadas por órganos dependientes del Poder Ejecutivo (sin potestad legislativa. Según del órgano del que provengan podemos distinguir:
Ø  Real Decreto: Proveniente del consejo de Ministros.
Ø  Orden: proveniente de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Ø  Orden ministerial: proveniente de un determinado Departamento Ministerial.
Ø  Circulares, resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio: provenientes de distintos escalafones de los órganos públicos y tendrán la jerarquía normativa en función del orden jerárquico del órgano del que provengan.

Cuadro de texto: Ø Real Decreto: Proveniente del consejo de Ministros.
Ø Orden: proveniente de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Ø Orden ministerial: proveniente de un determinado Departamento Ministerial.
Ø Circulares, resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio: provenientes de distintos escalafones de los órganos públicos y tendrán la jerarquía normativa en función del orden jerárquico del órgano del que provengan.
7.      Las normas de las comunidades autónomas:
El Estatuto de Autonomía fija la estructura organizativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, establece las reglas fundamentales y establece y regula los poderes en el territorio de la Comunidad Autónoma. De tal forma que existe un Poder Legislativo, uno Ejecutivo y uno Judicial en las Comunidades Autónomas. La Cámara legislativa de la C.A. elaborará normas. El contenido de la Ley de C.A. está determinado por las competencias asumidas por la C.A, se encuentra también limitada por determinados principios que la Constitución le obliga a respetar: unidad de la nación española, igualdad, solidaridad, ámbito territorial propio y libre circulación de personas y bienes.

8.      Las normas de las entidades locales.
Las disposiciones de las entidades locales (Ayuntamientos y Diputaciones) se denominan Ordenanzas, Reglamentos, Bandos; estas disposiciones de carácter reglamentario siempre, están sujetas al principio de jerarquía normativa, no pudiendo contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior.

2. LA ESTRUCTURA DE LAS LEYES EN ESPAÑA.
En primer lugar, debe indicarse que la estructura de las leyes en España es una convención. La estructura de las leyes, las diversas divisiones que contengan, depende de la longitud de la ley. Las leyes se dividen para que sean más comprensibles y para facilitar su interpretación y aplicación.
La estructura de las leyes en España es:
1.  Titulo:
La titulación de las normas se hace de la siguiente manera:
·      En primer lugar se hace constar la palabra “Ley”, en mayúscula.
·      A continuación el número ordinal que le corresponda de manera consecutiva, una barra separadora y a continuación el año correspondiente: por ejemplo la Ley 1/2008, la Ley 2/2008, etc.
·       A continuación, seguida de una coma, la fecha de promulgación de la ley.
·       Finalmente, después de otra coma, el título de la ley, que debe indicar, brevemente, el contenido de la ley.
Respecto a la fecha de las leyes, debería constar la fecha en la que el Parlamento aprueba la ley, en lugar de la fecha de la promulgación de la ley.
Ejemplo: “Ley 4/1998, de 4 de septiembre, de equipamientos comerciales”.
Los títulos no deben de ser largos y complejos, se debe evitar que contengan sinónimos y que son reguladoras, ya que es un hecho que se da por supuesto. Tampoco es recomendable que indiquemos que las leyes son de creación de un ente, así como indicar que es una ley “especifica” o que “establece medidas”. Sin embargo, sí que es totalmente recomendable indicar en el título si se trata de una ley de modificación de otra anterior.

     2.    La parte expositiva de la ley: El preámbulo o exposición de motivos
Pone de manifiesto los objetivos de la ley, qué pretende regular y las razones que mueven al legislador a regularlo. No tiene valor normativo, no es una norma jurídica. Se recomienda que no sean excesivamente largos y evitar que las exposiciones de motivos pretendan ser una obra doctrinal o un repaso a toda la historia. No es necesario dividirlos en letras ni apartados, pero si hubiese que establecer divisiones en el preámbulo sería mediante números romanos. (Pau i Vall, 2009).

     3.   La parte dispositiva de la ley:
La parte dispositiva se divide en:
  Ø  Los libros: Son sólo para leyes muy extensas y tienen cierto carácter excepcional. Los libros se numeran en números ordinales y se titulan. Por ejemplo: “Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones”.
  Ø  Los títulos: Los títulos se reservan para leyes muy extensas o para leyes de gran importancia institucional. Los títulos se numeran con números romanos y deben ir titulados. Por ejemplo “Titulo II. De la Corona”.
  Ø  Los capítulos: Los capítulos son una subdivisión de una ley, o si la ley estuviese dividida en títulos, una división de los títulos. Suelen dividirse en capítulos. Por ejemplo la “Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor”. Cada capítulo debe tener un contenido unitario. Los capítulos se enumeran con números romanos y cada capítulo va titulado. Por ejemplo: “Capítulo II. Derechos del consumidor”.
  Ø  Las secciones: Son una subdivisión de los capítulos. La subdivisión en secciones no es habitual. Como ejemplo podemos mencionar la “Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor”. Las secciones se enumeran de modo ordinal y deber ir tituladas. Por ejemplo: “Sección tercera. Derecho a la información y a la educación”.
  Ø  Los artículos: Son las unidades básicas de la ley. Cada artículo debe contener un único concepto. Están numerados consecutivamente, y deben ir titulados de forma breve, enunciando su contenido. El título del artículo se sitúa a continuación del número del artículo. Por ejemplo: “Artículo 12.- Funciones de la Junta Directiva”. El número y el título del artículo se sitúan por encima del texto del artículo.
Los artículos quedan a su vez divididos en:
o   Los apartados: Van numerados, con números cardinales, consecutivamente.
o   Las letras: Son subdivisiones de los apartados o directamente de los artículos, cuando se trata de detallar elementos diversos, establecer un procedimiento, etc.

     4.   La parte final de la ley:
Tiene el mismo valor normativo que los artículos.  
La estructura de la parte final de las leyes es el siguiente:
  Ø  Disposiciones adicionales: Son la categoría más general del resto de disposiciones de la parte final. Contienen los regímenes jurídicos especiales y los mandatos no referidos a la producción de normas.
  Ø  Las disposiciones transitorias: Tienen como objetivo facilitar el tránsito entre la norma antigua y la norma nueva.
  Ø  Las disposiciones derogatorias: Son aquellas que derogan alguna norma jurídica vigente.
  Ø  Las disposiciones finales: Son normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas para desarrollar la ley. Sirven también para modificar el derecho vigente. Incluyen las cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley.
  Ø  Los anexos: Contienen estadísticas, fórmulas matemáticas, gráficos, etc. Deben ir titulados y enumerados. Se publican a continuación de la ley en el propio Boletín Oficial correspondiente.

      3.  EL PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES (PROCESO LEGISLATIVO).
El procedimiento legislativo es el conjunto de trámites que sigue un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
El procedimiento legislativo cuenta con tres fases básicas: 

1.      Fase Inicial:
Consiste en la presentación de una iniciativa legislativa, que se denomina de diferente forma dependiendo de quién sea su autor: Si su autor es el Gobierno se llamará “proyecto de ley” si su autor es el Gobierno, el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000 ciudadanos, se llamará “proposición de ley”.
Aunque lo habitual es que los proyectos de ley del Gobierno y las proposiciones de ley sean presentadas en el Congreso de los Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el Senado. En este caso, una vez publicadas se abre un plazo de quince días en el que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido este plazo las proposiciones de ley se incluyen en el orden del día de una sesión plenaria para su toma en consideración. En el Pleno interviene uno de los proponentes para su defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios que no podrá exceder de diez minutos. A continuación la toma en consideración se somete a votación y, si es aprobada, la proposición de ley se remite al Congreso de los Diputados para su tramitación. Si no es aprobada, finaliza la tramitación.
Asimismo, los proyectos de ley del Gobierno están exentos de toma en consideración, mientras que ésta se exige para las proposiciones de ley presentadas por los Diputados y Grupos Parlamentarios del Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.

2.      Fase constitutiva
Es la parte destinada a determinar el contenido de la futura ley tras varias deliberaciones y votaciones en las cámaras.
En el Congreso pueden distinguirse las siguientes fases básicas:
1.      Remisión por la Mesa a la Comisión competente, publicación y apertura del plazo de presentación de enmiendas.
2.      Primera lectura y votación en el Pleno en el caso de que se hayan presentado enmiendas a la totalidad.
3.      Reunión de la Ponencia y emisión de informe con su propuesta, que puede incluir variaciones en el texto.
4.      Debate y votación en la Comisión competente, que termina con la aprobación de un dictamen que también puede suponer variaciones respecto al texto inicial.
5.      Presentación de votos particulares para su defensa ante el Pleno (enmiendas no aceptadas por la Comisión).
6.      Debate y votación en Pleno, con la posibilidad de nuevas modificaciones.
7.      Remisión del texto aprobado por el Presidente del Congreso al Senado

En el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes: 
1.      Se dispone la publicación del texto recibido del Congreso y la Mesa del Senado decide la Comisión legislativa competente para su tramitación abriendo un plazo de presentación de enmiendas y propuestas de vetos, de diez días, prorrogable a quince a petición de veinticinco Senadores. Si no se presentan, el proyecto o la proposición pasan directamente a deliberación en sesión plenaria.
2.      En caso de presentarse enmiendas o propuestas de vetos, la Comisión competente puede designar una Ponencia para que elabore el informe, pudiendo prescindir de este trámite si no lo ve justificado. La Ponencia dispone de quince días para evacuar ese informe, que puede proponer modificaciones al texto y que habrá de discutirse en Comisión.
3.      Debate en la Comisión competente dentro de los quince días siguientes. Como corresponde al carácter preparatorio de la fase de Comisión, el Reglamento del Senado no establece ninguna regulación o limitación estricta sobre la forma de producirse las deliberaciones en el seno de la misma. Únicamente dispone que comenzarán, en su caso, por las propuestas de veto, para a continuación debatir por su orden de presentación las enmiendas formuladas a cada artículo o apartado del texto, y por último, votar el informe de la Ponencia. Durante el desarrollo del debate cabe la presentación de enmiendas. El dictamen de la Comisión recoge las enmiendas aprobadas.
4.  Aprobado el Dictamen de la Comisión, se abre un plazo de un día para que los Senadores puedan presentar, a través de sus votos particulares, propuestas alternativas al Dictamen de la mayoría. Los votos particulares deben recoger enmiendas debatidas y rechazadas en Comisión o los textos remitidos por el Congreso de los Diputados y modificados por la Comisión, no siendo posible a través de los mismos formular propuestas enteramente nuevas.
5.  Debate y votación en Pleno antes de que transcurra el plazo constitucional. El debate en sesión plenaria comienza con la presentación del Dictamen de la Comisión por el Senador designado al efecto, turno destinado casi siempre a exponer las líneas fundamentales del proyecto en discusión y sus vicisitudes en la tramitación por la Cámara. A continuación, se abre un debate sobre la totalidad con un turno a favor y otro en contra, seguidos de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios por un tiempo no superior a diez minutos cada uno. Si hubiese propuestas de veto, el debate sobre la totalidad se sustituye por el de tales propuestas, que implican de por sí una discusión sobre el conjunto: defensa del veto por su proponente seguida de dos turnos a favor y dos en contra más la intervención de los Portavoces; cada uno de estos turnos e intervenciones no puede exceder de quince minutos.

La aprobación de un veto exige mayoría absoluta, si esto es así, ya no se continua con el resto del dictamen y se da por concluido el debate. Si la propuesta de veto es rechazada, se discuten los votos, usándose dos turnos a favor y dos en contra de cada voto, no sobrepasando los 10 minutos.
Concluido el plazo de mantenimiento de los votos particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen de la Comisión se sujeta a reglas estrictas: es necesario que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría de los Portavoces que representen la mayoría de Senadores y hayan sido objeto de votos particulares.
El Presidente de la Cámara tiene la facultad de distribuir los tiempos y ordenar el debate en el Pleno.
Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se remite al Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.
Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha de volver, junto con un mensaje motivado, al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación. El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar las enmiendas del Senado por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta o  bien por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo.
Cuando el Congreso es el último en intervenir, es él el que realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del texto para su sanción y promulgación por el Rey.

3.      Fase Final:
La fase final consiste en la sanción, promulgación y publicación de la ley.
La sanción y promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar en los quince días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su contenido, suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del Estado.


4.      ¿QUÉ SON LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y QUÉ ES Y CÓMO ANALIZAR LA POLÍTICA EDUCATIVA?

·     Ø   Política pública: Las políticas públicas son el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un momento dado los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios, con el fin de satisfacer las necesidades de la sociedad. Por ejemplo, el desempleo, la inseguridad ciudadana, la escasez de vivienda, la inmigración, el medio ambiente, etc.

  Ø  Política educativa:
    ·  Definiciones:
“Es el conjunto de leyes, decretos, disposiciones, reglamentos y resoluciones que conforman la doctrina pedagógica de un país y fijan, así mismo los objetivos de ésta y los procedimientos necesarios para alcanzarlos”. (Tagliabue, 1994). 

“La Política Educacional es la teoría y la práctica del estado en el campo de la educación pública, por una parte, determina la actuación del Estado con el objeto de preparar para la educación a las nuevas generaciones para  el uso de los bienes culturales de la humanidad y para promover el desarrollo de la personalidad individual y colectiva del pueblo según las leyes, instituciones, aspiraciones o ideales históricos de la nación y por otra parte, crea y regula la organización de los establecimientos escolares para la realización de tales fines”. (Ghioldi, 1972).
·         
      · Como analizarla:
Se destacan dos grandes razones para analizar políticas educativas: por el conocimiento en sí, y por brindar información a los que toman decisiones de políticas.
El análisis de políticas puede ser:
o   Análisis pre-políticas: Es aquel que busca informar la toma de decisiones sobre problemas públicos que se intentan resolver o transformar, en este tipo el analista aporta elementos de prospectiva fundamentales para adelantarse, en lo posible, al futuro, es un esfuerzo lo más sistemático posible por prever acontecimientos del futuro según ciertos supuestos de comportamiento de las variables estimadas importantes en determinada línea de acción pública.

o   Análisis en las políticas: Se lleva a cabo sobre la marcha de las acciones del Estado, tiene dos variantes, una es el monitoreo al desarrollo, evolución y logros de una política ya planeada y que está en proceso de implementación, y otra es la redefinición o reformulación radical de caminos a seguir sobre aquellos tipos de políticas que siempre están ahí, por lo que en esta segunda variante el análisis es bastante similar al análisis pre, con el agregado de considerar la tradición de la política, que en el caso de educación, salud, vivienda, tienen una historia larga de emprendimientos y propuestas de solución y mejoramiento, y por lo mismo, de fracasos e intentos fallidos, que sin duda afectan su desenvolvimiento en el momento de hacer análisis y proponer cambios.

o   Análisis post-políticas: Es más evaluativo y tiende a utilizar técnicas de tipo cuantitativa para valorar uno o varios aspectos del desempeño de la actuación objeto de estudio con base en datos que sustenten la valoración, que, no obstante, no deja de ser subjetiva.

v  Opinión personal:
Como opinión personal, hemos visto que todas las leyes se rigen y amparan en torno a la constitución y que además para su elaboración requiere un largo procedimiento, pero esta afirmación hace que me plante diversas cuestiones. Una de ellas es si es cierto que todas las leyes que se llevan a cabo y entran en vigor, cumplen con lo establecido en nuestra constitución, pienso que, la mayoría de ellas sí, pero hay otras que no lo hacen, como ejemplo de estas últimas puede ser la descalificación del Tribunal Constitucional por parte de los nacionalistas catalanes con motivo de la sentencia sobre el Estatuto de 2006, diciendo que, al estar aprobado mediante referéndum, había razones “democráticas” que impedían declarar inconstitucionales sus reglamentos.
Hoy en día podemos observar que la constitución está sometida a continuas reformas y críticas, pienso, que estas críticas no son para nada perjudiciales, sino todo lo contrario, pueden resultar beneficiosas para nuestra constitución y para los ciudadanos, siempre y cuando estos cambios se hagan con el fin de mejorarla.
En relación a las políticas educativas, considero que son muchos los aspectos que todavía quedan por tratar en educación y los cuales llevamos arrastrando durante décadas. El principal es el atraso en cuanto a impartir las clases en las aulas, puesto que muchos de los docentes siguen empleando clases magistrales en las cuales los alumnos se limitan a copiar teoría para luego memorizarla y plasmarla en el examen, desde mi punto de vista, considero que con estos métodos los alumnos no aprenden nada, pienso, que debemos de aprovechar todos los avances con los que contamos hoy en día (ordenadores, internet, proyectores..) para proporcionar una enseñanza más eficaz, con la que los alumnos se sientan entusiasmados a aprender, haciendo uso de las nuevas tecnologías.
Otro de los aspectos que pienso que se debería mejorar es el abandono que sufre la educación en la actualidad, pues la calidad de la educación ha sido siempre el aspecto pobre del presupuesto público y no tuvo un lugar preferencial en la agenda política de los gobiernos.

v  Referencias bibliográficas
  Ø  Bufete Rosales. (2014). La jerarquía de las normas jurídicas en España. Recuperado el 24 de febrero de: http://www.bufeterosales.es/blog-cat/la-jerarquia-de-las-normas-juridicas-en-espana/
  Ø  García, M. (2009). Lección 2 La jerarquía de las normas en la Constitución. Manuscrito inédito, I.E.S Heliópsis, Sevilla.
  Ø  Pau i vall, F. (2009). La estructura de las leyes en España. Debate, 16, 12-20.
  Ø  Senado de España (2016). Procedimiento legislativo ordinario. Recuperado el 24 de febrero de: http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD
  Ø  Delgado, L. (2009). Tema III Las políticas públicas. El ciclo de las políticas públicas. Clases de políticas públicas. Eficacia, legalidad y control. Indicadores de gestión. Documentación sobre Gerencia Pública, Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.



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